DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.01 – BASE LEGAL
Este Reglamento, promulgado en cumplimiento de, y de conformidad con, la Sección 4, subpárrafos (j), (k) y (n) y la Sección 19 de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, Ley Número 40 del 1ro de mayo de 1945, según enmendada, (22 L.P.R.A. 144 (j) y (k) y 159), tendrá fuerza de ley. La promulgación de este Reglamento permite, además, a la Autoridad cumplir y hacer cumplir los requisitos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales, incluidas la Ley Federal de Agua Limpia (33 U.S.C. §1251 et seq.) y el Reglamento General sobre Pretratamiento promulgado por la EPA al amparo de 40 CFR 403.
ARTÍCULO 1.02 – EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este Reglamento tiene como propósito cumplir con las disposiciones de la Ley de Acueductos y Alcantarillados, que exige su promulgación (véase Base Legal, Artículo 1.01); facilitar, de manera ordenada, la prestación de los servicios públicos, para los cuales se creó la Autoridad; proteger las fuentes de abasto de agua; las operaciones de tratamiento de aguas usadas; los sistemas de agua potable; salvaguardar la salud pública y establecer los derechos y obligaciones de los abonados y usuarios, del público y de la Autoridad.
El propósito de la promulgación de este Reglamento es que el mismo sea administrado en un espíritu de cooperación con el público, los abonados y los usuarios sin dejar de requerir el cumplimiento del mismo y en cooperación y cumplimiento de los requisitos legales de otras agencias concernidas, federales y locales.
Este Reglamento establece los requisitos aplicables a todos los usuarios que descargan desperdicios en los sistemas de tratamiento de la Autoridad, incluidas pero sin limitarse a, las prohibiciones y limitaciones de descargas, procedimientos de concesión de permisos, requisitos de muestreo y monitorización y un sistema de cargos por el uso de los sistemas de tratamiento.
Los objetivos de este Reglamento son además:
1. Evitar la introducción de contaminantes en los operaciones de tratamiento que puedan dañar sus operaciones o interferir con éstas, incluido interferir con las operaciones de tratamiento en cuanto al uso o la disposición de los lodos sanitarios.
2. Evitar la introducción de contaminantes en las operaciones de tratamiento que puedan pasar, sin tratamiento adecuado, a las aguas receptoras, ocasionando una violación del permiso del Sistema Nacional de Eliminación de Descargas de Contaminantes (NPDES, por sus siglas en inglés) o de las Normas de Calidad de Agua del sistema de tratamiento, o que de otra forma sea incompatible con las operaciones de tratamiento.
3. Proteger tanto al público general como al personal de la Autoridad que pueda ser afectado por las aguas residuales y el lodo sanitario en el curso de su empleo.
4. Evitar la contaminación por lodo sanitario y mejorar las oportunidades de reciclar y re-usar las aguas residuales y los lodos sanitarios de la operación de tratamiento.
5. Establecer el cargo para la distribución equitativa del costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de las operaciones de tratamiento; y
6. Permitir a la Autoridad cumplir con las condiciones de sus permisos de NPDES, los requisitos relacionados con el uso y disposición del lodo sanitario y con cualquier otra ley, federal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la que estén sujetos las operaciones de tratamiento.
ARTÍCULO 1.03 – ALCANCE
El Reglamento aquí contenido establece los requisitos para proteger los abastos de agua, las operaciones de tratamiento de aguas usadas y el sistema de agua potable; salvaguardar la salud pública y utilizar los servicios de acueductos y alcantarillados.
Este Reglamento tomará precedencia sobre todos los demás reglamentos promulgados por la Autoridad relacionados con el uso del servicio de acueductos y alcantarillados. Salvo cuando se disponga otra cosa en este Reglamento, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad o un oficial designado administrará, implantará y hará cumplir las disposiciones de este Reglamento. Los derechos que se reserva la Autoridad en virtud de este Reglamento son inequívocos y perpetuos hasta que sean modificados, suspendidos o renunciados por la Autoridad o por una autoridad superior.
De conformidad con las disposiciones aquí establecidas, la Autoridad se reserva el derecho de desarrollar requisitos más estrictos en cualquier momento cuando, en la opinión del Presidente Ejecutivo de la Autoridad o de su representante autorizado, dicha acción sea necesaria para proteger los abastos de agua, la salud pública, el sistema de acueductos o alcantarillados, las operaciones de tratamiento, el cuerpo de agua receptor o para garantizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las leyes y/o los reglamentos Federales o del Estado Libre Asociado.
ARTÍCULO 1.04 – DEFINICIONES
A menos que se disponga de otro modo, lOs siguientes términos y frases, según utilizadas en este Reglamento, tendrán los siguientes significados:
AAA – Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
Abonado – Cualquier persona que tenga una cuenta registrada a su nombre con la Autoridad en relación con los servicios que ésta presta.
Acarreador de Desperdicios a granel – Cualquier persona que transporta y descarga aguas residuales en una operación de tratamiento por otro medio que no sea tuberías.
Aceite y Grasa (Animal y Vegetal) – Aceite y grasa de origen animal y vegetal.
Aceite y Grasa (A base de hidrocarburos) – Aceite y grasa, como petróleo y aceite mineral, medidos de conformidad con los métodos aprobados establecidos en 40 CFR 136 o cualquier otro método aplicable según especificado por la Autoridad.
Acometida de Acueducto – Conexión desde la línea matriz a la caja del contador de agua; o a falta de éste, hasta el punto en que ésta penetra en la propiedad particular.
Acometida de Alcantarillado – La conexión desde la propiedad del abonado hasta la colectora.
Acometida Clandestina – La conexión no autorizada a las operaciones de tratamiento de la Autoridad. Este término incluye, además, la reconexión no autorizada de un servicio suspendido o descontinuado.
Agua de Enfriamiento Sin Contacto – Agua usada para enfriamiento que no entra en contacto directo con ninguna materia prima, producto intermedio, producto de desperdicio o producto terminado.
Aguas Residuales – Cualquier líquido y desperdicio llevado por el agua desde residencias, edificios comerciales, instalaciones industriales y de manufactura e instituciones, ya sea tratado o sin tratar, que sea descargado en la operación de tratamiento.
Aguas Residuales de Procesos - Cualquier agua que, durante la manufactura o procesamiento, entra en contacto directo o es resultado de la producción o uso de cualquier materia prima, producto intermedio, producto terminado, producto secundario o desperdicio.
Alcantarillado – Una tubería o conducto utilizado para recolectar y/o hacer acopio de aguas residuales.
Alteración (Upset) – Un incidente extraordinario en el cual se incurre en un incumplimiento no intencional y temporal de las normas categóricas de pretratamiento debido a factores que están razonablemente fuera del control del usuario. Una alteración no incluye el incumplimiento en la medida en que éste sea ocasionado por error operacional, instalaciones de tratamiento diseñadas inadecuadamente, instalaciones de tratamiento poco adecuadas, falta de mantenimiento preventivo u operación descuidada o inapropiada.
Auto-monitorización – El muestreo y análisis que un usuario realiza para demostrar que cumple con un límite de descarga u otro requisito de reglamentación.
Autoridad Reguladora – El Administrador Regional para la Región II de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés); a menos que la EPA delegue en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la autoridad para administrar el programa de pretratamiento al amparo de las Secciones 307 y 402 de la Ley.
Autoridad o Autoridad de Control – La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA).
Autorización de Descarga – Un documento oficial emitido por la Autoridad a favor de un usuario no significativo autorizando una descarga no incluida en un permiso de descarga.
° C – Grados Centígrados (Celsius).
Cadena de Custodia – El récord escrito de los datos relacionados con la recolección, transportación, almacenamiento, y análisis de agua y/o aguas usadas, incluyendo pero no limitándose a la identificación de las personas que manejan las muestras, las fechas, horas y procedimientos seguidos.
Cargo – La cantidad que se factura al abonado por el servicio prestado de acueducto y/o alcantarillado de acuerdo con las tarifas vigentes.
Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations (40 CFR)) – La codificación de los reglamentos generales y permanentes publicados en el Federal Register por las agencias y los departamentos ejecutivos del Gobierno de los Estados Unidos, de los cuales el Título 40 contiene los reglamentos ambientales promulgados por la EPA.
Código Industrial Estándar (SIC, por sus siglas en inglés) - Una clasificación a tenor con el Manual de Clasificación Industrial Estándar, publicado por la Oficina Ejecutiva del Presidente, Oficina de Gerencia y Presupuesto (1972), y las enmiendas a éste.
Concentración – La cantidad específica de la materia contenida en una mezcla, inclusive en solución o en suspensión, expresada en peso por unidad de volumen, en volumen por unidad de volumen o en peso por unidad de peso; por ejemplo, miligramos por litro (mg/L), mililitros por litro (ml/L) o miligramos por kilogramo (mg/kg), respectivamente.
Consumo – El volumen de agua que se suministra a un abonado.
Contador Adelantado – El contador que registra agua en exceso del consumo correcto.
Contaminante Tóxico - Los contaminantes, o combinaciones de contaminantes, incluidos los agentes patógenos que, después de ser descargados y una vez ocurrida la exposición a éstos o la ingestión, inhalación o asimilación de éstos por parte de cualquier organismo, ya sea directamente del ambiente o indirectamente por ingestión a través de la cadena alimentaria, causan muerte, enfermedad, anomalías del comportamiento, cáncer, mutaciones genéticas, mal funcionamiento fisiológico (incluido mal funcionamiento reproductivo) o deformaciones físicas en dichos organismos y sus crías. Los contaminantes tóxicos incluyen, pero no se limitan a, cualquier contaminante identificado a tenor con la Sección 307 (a) (1) de la Ley.
Contaminantes – Cualquier desperdicio de dragado, desperdicio sólido, residuo de incineración, aguas de retrolavado de filtros, aguas residuales, basura, lodo sanitario, municiones, desperdicios biomédicos, desperdicios químicos, materiales biológicos, materiales radiactivos (con excepción de los reglamentados por la Ley de Energía Atómica de 1954, según enmendada), calor, chatarra o equipo descartado, rocas, arena, tierra del subsuelo, desperdicios industriales, municipales y agrícolas, y ciertas características del agua residual (por ej., pH, sólidos suspendidos totales (SST), turbidez, color, DBO, DQO, toxicidad u olor) descargada en una operación de tratamiento.
Contaminantes de Prioridad de la EPA – Los contaminantes tóxicos designados por el Administrador de la EPA, a tenor con la Sección 307(a)(1) de la Ley según enmendada.
Contrastación – El procedimiento para probar la exactitud de un contador.
Control de Calidad/Garantía de Calidad (QC/QA, por sus siglas en inglés) – Verificaciones administrativas o de manejo de los procedimientos y prácticas utilizadas durante el muestro y análisis para garantizar la exactitud, precisión, reproducibilidad y representatividad de los datos informados.
Corrosiva – La sustancia que, por acción química o electroquímica, puede causar o causa daños, deterioro o destrucción de las instalaciones de tratamiento o de acopio de aguas residuales.
Cuenta – Récord individual que mantiene la Autoridad por los servicios prestados a los abonados.
Cuerpo de Agua Receptor – Las aguas costaneras y superficiales, según definidas por la Junta de Calidad Ambiental (JCA).
Daño Severo a la Propiedad – Con respecto a un desvío, el daño físico sustancial a la propiedad, el daño a las instalaciones de pretratamiento que ocasiona que queden inoperantes o la pérdida sustancial y permanente de recursos naturales que razonablemente se puede esperar que ocurra en ausencia de un desvío. Daño severo a la propiedad no significa pérdida económica ocasionada por demoras en la producción.
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO)– La cantidad de oxígeno utilizada en la oxidación bioquímica de la materia orgánica (durante cinco (5) días a 20° C expresados como mg/L), según determinado de conformidad con el 40 CFR 136.
Demanda Química de Oxígeno (DQO) – La medida de oxígeno equivalente a la porción de materia orgánica susceptible a oxidación mediante un agente químico oxidante fuerte, según determinado, de conformidad con el 40 CFR 136.
Derivación – La extensión o ramificación de las tuberías de agua.
Descarga – La introducción de contaminantes en una operación de tratamiento sea cual fuere la fuente.
Descarga Accidental – Un incidente extraordinario en el cual ha ocurrido un incumplimiento no intencional y temporal de las condiciones establecidas en los límites de descarga de este Reglamento.
Descarga Ilegal – Una descarga no autorizada a las operaciones de tratamiento de la Autoridad.
Descarga de Impacto – Cualquier descarga de naturaleza episódica, no rutinaria, incluida pero sin limitarse a, un derrame accidental o una descarga por tandas no acostumbrada, a un flujo o concentración que podría ocasionar una violación de los Artículos 2.04 y 2.05.
Descarga Doméstica – Una descarga de aguas residuales proveniente normalmente de aparatos sanitarios (tales como inodoros, duchas, fregaderos), y que no contienen descargas no-domésticas tales como, pero no limitadas a escorrentía, utilidades y aguas de procesos.
Descarga Indirecta – La introducción de contaminantes o de desperdicios en las operaciones de tratamiento por cualquier fuente no doméstica de aguas residuales reglamentada por la Sección 307(b), (c) o (d) de la Ley.
Descarga No Doméstica – Una descarga proveniente de una fuente industrial, comercial, institucional o de la manufactura, que no es una descarga doméstica. Las aguas residuales que sean una mezcla de aguas residuales domésticas y no domé sticas en el punto de descarga, quedarán reglamentadas como aguas residuales no domésticas.
Desperdicio – Cualquier sustancia sólida, líquida, semisólida o gaseosa, o cualquier combinación de dichas sustancias, que ya haya servido su propósito útil o que se haya desechado o se haya dispuesto de ésta.
Desperdicio Biomédico – Los desperdicios de aislamiento, agentes infecciosos, sangre humana y desechos de sangre, desperdicios patológicos, objetos filosos, partes del cuerpo, ropa de cama contaminada, desperdicios quirúrgicos, desperdicios de laboratorio que puedan estar contaminados, desperdicios de diálisis y desperdicios de embalsamamiento.
Desperdicio Peligroso – Desperdicio identificado como peligroso a tenor con el 40 CFR 261 o el Reglamento para el Control de Desperdicios Sólidos Peligrosos y No Peligrosos, según enmendados, respectivamente.
Desvío – El desvío intencional de las aguas residuales de cualquier porción de la instalación de tratamiento de un usuario.
Edificio Accesorio – Cualquier edificio que depende de otro para su uso, y que está dentro de los límites de la misma propiedad.
Edificio de Apartamentos – Estructura de dos o más unidades, perteneciente a un mismo dueño, ya sea que esté destinada a vivienda, oficina, comercio o cualquier otro uso.
Edificios en Condominios – Cualquier estructura de dos o más unidades de vivienda, oficina, establecimientos comerciales o cualquier otro tipo de uso de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal o las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
Efluente – La descarga de aguas residuales a una operación de tratamiento.
El Público – Cualquier persona o personas con excepción de la Autoridad.
Embalse – Un cuerpo de agua creado o utilizado como abasto de agua. Este término incluirá además los terrenos adyacentes y las estructuras circundantes.
EPA – La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA) o, cuando sea apropiado, el Director Regional para el manejo de las aguas o cualquier funcionario debidamente autorizado por dicha agencia.
Escorrentía pluvial – Agua que después de caer como precipitación no se infiltra al terreno y fluye por éste fuera del área donde cayó.
Examinador – Un abogado nombrado por la Autoridad para presidir las Vistas Administrativas, al amparo del Reglamento sobre Procedimientos Legales Administrativos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. La persona deberá estar admitida por el Tribunal Supremo al ejercicio de la Abogacía en Puerto Rico y no será un empleado de la Autoridad.
° F - Grados Fahrenheit.
Federal Register – La publicación de la rama ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos.
Flujo – La medida volumétrica de agua, aguas residuales o cualquier otro caudal por unidad de tiempo.
Fórmula para Caudales Combinados – Las fórmulas contenidas en 40 CFR 403.6 (e) para calcular los límites alternos de concentración a fin de determinar si se cumple con las normas categóricas de pretratamiento o con este Reglamento.
Fuente de Abasto de Agua – Todo cuerpo de agua como manantiales, lechos de ríos, torrentes, arroyos, ríos, pozos profundos, pozos llanos, embalses, lagos, lagunas o cualquier otro cuerpo de agua natural o artificial de donde se suplen los acueductos de la Autoridad.
Fuente Existente – Con respecto a las Normas Categóricas Nacionales de Pretratamiento, cualquier fuente de descarga que no sea una fuente nueva según se define en el 40 CFR 401.11 (e).
Fuente Nueva – Con respecto a las Normas Categóricas Nacionales de Pretratamiento:
(1) Cualquier edificio, estructura, o instalación, desde donde hay o puede haber descarga de contaminantes, cuya construcción haya comenzado después de la publicación de las normas de pretratamiento propuestas, de conformidad con la Sección 307 (c) de la Ley que será aplicable a dicha fuente si dichas normas se promulgan, en lo sucesivo, de conformidad con dicha sección, disponiéndose que:
(a) El edificio, estructura, o instalación se construye en un lugar en el que no hay ubicada otra fuente; o
(b) El edificio, estructura, o instalación reemplaza en su totalidad el equipo de proceso o de producción que ocasiona la descarga de contaminantes en una fuente existente; o
(c) La producción o los procesos de generación de aguas residuales del edificio, estructura, o instalación son sustancialmente independientes de una fuente existente presente en el mismo lugar. Para determinar si son sustancialmente independientes, deberían considerarse factores tales como en qué medida la nueva instalación está integrada con la planta existente y en qué medida la nueva instalación realiza el mismo tipo general de actividad que realiza la fuente existente.
(2) La construcción en un lugar en el que está ubicada una fuente existente tiene como resultado una modificación y no la creación de una fuente nueva si la construcción no genera un edificio, estructura, o instalación nueva que satisfaga los criterios del párrafo (1)(b) o (c) anteriores, pero en cambio altera, reemplaza o amplía el equipo de proceso o de producción existente.
(3) La construcción de una fuente nueva, según definida en este párrafo, habrá comenzado si el dueño u operador:
(a) Ha comenzado, o ha ocasionado que comience, como parte de un programa continuo de construcción en el lugar:
(i) cualquier colocación, ensamblaje o instalación de estructuras o equipo; o
(ii) trabajo significativo de preparación del lugar, incluidos despeje, excavación o remoción de edificios, estructuras o instalaciones existentes, necesario para la colocación, ensamblaje o instalación de las estructuras o equipo de una fuente nueva; o
(b) Ha asumido una obligación contractual vinculante para la compra de instalaciones o equipo con la intención de utilizarlos en sus operaciones dentro de un tiempo razonable. Las opciones de compra o los contratos que pueden cancelarse o modificarse sin pérdida sustancial y los contratos para la realización de estudios de viabilidad, de ingeniería y de diseño no constituyen una obligación contractual a tenor con este párrafo.
Informe de Auto-monitorización (IAM) – Un informe que incluye los resultados del muestreo y análisis de las aguas residuales u otra información, y que es requerido por el permiso o la autorización sometida por el usuario ante la Autoridad en cumplimiento de un permiso o autorización u otro requisito de este Reglamento.
Informe Básico de Monitorización (BMR, por sus siglas en inglés) – Un informe requerido a un usuario categórico que provee la información de línea de base sobre el usuario y los contaminantes de sus descargas que están reglamentados por las normas categóricas de conformidad con el 40 CFR 403.12(b).
Ingeniero Profesional Licenciado (PE) – Un ingeniero licenciado por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, según requerido por la ley.
Instalaciones Interiores – El conjunto completo de tuberías y/o accesorios localizado hasta la acometida.
Instalación de Monitorización – Un dispositivo o estructura apto y apropiado para la observación, el muestreo y/o la medición de flujo de una descarga a fin de determinar su cumplimiento de este Reglamento.
Instalación de Pretratamiento – Cualquier dispositivo o sistema utilizado para reducir la cantidad de contaminantes, eliminar contaminantes o alterar la naturaleza de las propiedades de los contaminantes en las aguas residuales antes, o en vez, de descargar, o de otro modo introducir, dichos contaminantes en las operaciones de tratamiento de la Autoridad.
Interferencia – Una descarga por un usuario, que de por sí o en conjunto con una descarga o descargas producidas por otras fuentes, inhibe o trastorna las operaciones de tratamiento, sus procesos u operaciones de tratamiento, el procesamiento de los lodos sanitarios, el uso o la disposición de los mismos, y que es causa de la violación de cualquier requisito del permiso NPDES extendido a las operaciones de tratamiento (incluido un aumento en la magnitud o duración de dicha violación) o de los requisitos relacionados con el uso o la disposición de los lodos sanitarios por las operaciones de tratamiento de conformidad con las siguientes disposiciones estatutarias, reglamentos o permisos otorgados al amparo de éstas (o con reglamentos más restrictivos de Puerto Rico): Sección 405 de la Ley, según enmendada; la Ley sobre la Disposición de Desperdicios Sólidos (SWDA, por sus siglas en inglés), incluido el Título II, mejor conocido como la Ley de Conservación y Recuperación de Recursos (RCRA, por sus siglas en inglés), según enmendada, e incluso los reglamentos emitidos en Puerto Rico que estén contenidos en cualquier Plan de Manejo de Lodos Sanitarios, preparado de conformidad con el Subtítulo D de RCRA, según enmendado; la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada; la Ley Federal para el Control de Sustancias Tóxicas, según enmendada, y la Ley Federal sobre la Protección, Investigación y Santuarios Marinos, según enmendada.
JCA – La Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley – Ley Federal Para el Control de la Contaminación de las Aguas, también conocida como la Ley de Agua Limpia (CWA, por sus siglas en inglés), según enmendada 33 U.S.C., §1251, et seq.
Ley Número 170 – La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Título 3 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.), Sección 2101, et seq.
Límite Basado en la Concentración – Un límite basado en la potencia relativa de un contaminante en un agua residual, expresada por lo general en mg/L.
Límites Locales – Los límites específicos de efluentes aplicables a los usuarios que realizan descargas no domésticas desarrollados para evitar paso de contaminantes sin tratar o interferencia y que son necesarios para garantizar el cumplimiento renovado y continuo con el permiso NPDES de la operación de tratamiento o con las prácticas sobre el uso y la disposición del lodo sanitario.
Límite Neto – El ajuste de una limitación o norma de un efluente al amparo de este Reglamento a fin de que refleje la presencia de un contaminante en el agua de la toma de un usuario.
Lodos Sanitarios - Cualquier sólido o semisólido residual generado como resultado del tratamiento del agua o del agua residual.
Llave de Paso – La válvula localizada justo antes del contador que interrumpe el flujo del agua en la tubería.
Manifiesto – Un documento requerido para un acarreador de desperdicios en el que se lleva cuenta de la fuente, transporte y la descarga desde su origen hasta una operación de tratamiento a tenor con este Reglamento.
Materia orgánica – Materia que contiene compuestos de carbono como hidrocarburos o sus derivados producidos por organismos vivientes, tanto plantas como animales, o producidos sintéticamente, y que tienen el potencial de degradar la calidad del agua.
Metro o Contador – Un dispositivo para medir y registrar pH, la temperatura, el consumo de agua, las aguas residuales u otros flujos.
Muestra Compuesta – Una muestra recolectada durante cierto período de tiempo, conformada mediante el muestreo continuo o la mezcla de muestra discretas. La muestra puede ser compuesta como una muestra compuesta en función de tiempo; puede ser compuesta de alícuotas de muestras discretas, ya sea recolectadas en un envase a intervalos constantes de tiempo que provean muestras representativas independientemente del flujo del caudal; o como una muestra compuesta proporcional al flujo: ya sea recolectada como un volumen constante de muestras a intervalos de tiempo proporcional al flujo del caudal, o recolectada aumentando el volumen de cada alícuota a medida que aumenta el flujo mientras se mantiene un intervalo de tiempo constante entre las alícuotas.
Muestra Fortuita – Una muestra discreta individual recolectada en menos de quince (15) minutos, sin considerar el flujo o el tiempo, de conformidad con el 40 CFR 136 y 40 CFR 403.
Niple – Un pedazo de tubo que se utiliza para conectar el contador con el resto de la línea privada del abonado.
Norma Nacional Categórica de Pretratamiento o Norma Categórica – Las normas que especifican las cantidades o las concentraciones de los contaminantes o las propiedades de los contaminantes que se permite descargar a los usuarios existentes o nuevos en subcategorías industriales específicas, promulgadas por la EPA como un Reglamento a tenor con el 40 CFR Capítulo I, Subparte N.
Norma de Pretratamiento – Cualquier reglamentación que incluya un límite de descarga promulgado por la EPA de conformidad con las Secciones 307(b) y (c) de la Ley que aplique a los usuarios. Este término incluye las Normas Nacionales Categóricas de Pretratamiento y los límites de descargas prohibidas establecidos de conformidad con el 40 CFR 403.5.
Normas de Calidad de Agua – Las normas establecidas por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico o establecidas por la EPA en 40 CFR 131, según enmendado, aplicables a las aguas superficiales y costaneras en y alrededor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
NPDES – Siglas en inglés del Sistema Nacional de Eliminación de Descargas de Contaminantes. El sistema mediante el cual se expiden permisos de conformidad con la Sección 402 de la Ley para reglamentar las descargas en las aguas navegables desde las fuentes puntuales o precisadas de contaminación, incluidas las industrias y las operaciones públicas de tratamiento (OPT).
Operaciones de Tratamiento – Todas las plantas de tratamiento, sistemas de alcantarillado u otros controles y accesorios propiedad de la Autoridad, y operados o controlados por ésta, relacionados con la recolección, transportación, almacenamiento, tratamiento, reciclaje, re-uso, disposición y manejo de las aguas residuales y de los residuos resultantes del tratamiento de dichas aguas residuales por parte de la Autoridad en un área de servicio existente o propuesta.
O&M – Operación y Mantenimiento.
Operaciones Públicas de Tratamiento (OPT) – Una operación de tratamiento, según definida en la Sección 212 de la Ley, propiedad de un Estado o Municipio (según definido en la Sección 502(4) de la Ley). Esta definición incluye cualquier dispositivo o sistema utilizado en la recolección, alma
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